Artículo 435 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, la hija o el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.