Artículo 440 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.