Código Civil estatal

Artículo 445 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 445.- El ascendiente que pase a ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Art. 445 bis.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 445 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 445.- El ascendiente que pase a ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Art. 445 bis.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan…

¿Está vigente el artículo 445?

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