Artículo 445 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 445.- El ascendiente que pase a ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Art. 445 bis.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.