Artículo 465 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 465.- Las hijas o los hijos incapaces quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.