Código Civil estatal

Artículo 50 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 50.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser cuando menos dos; mayores de edad y designados por los interesados, prefiriéndose a los parientes de éstos. Se asentará en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 50 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 50.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser cuando menos dos; mayores de edad y designados por los interesados, prefiriéndose a los parientes de éstos. Se asentará en el acta su…

¿Está vigente el artículo 50?

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