Artículo 504 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 504.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigue (sic) su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
VII.- Al que genere sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.