Artículo 505 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 505.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
(REFORMADO P.O. 09 DE MAYO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.