Artículo 506 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 506.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas discapacitadas, con ausencia de capacidad mental, ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.