Artículo 661 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.