Artículo 69 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 69. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 59 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten a la niña o niño y los testigos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que quien o quienes presenten al menor de edad, atestigüe falsamente, enviará las constancias al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar y avisará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, suspendiendo el trámite hasta en tanto se resuelva.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.