Artículo 728 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 728.- El Patrimonio de la Familia podrá establecerse:
(REFORMADA, P.O., 13 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- Por el padre o por la madre; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II.- Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, en tratándose de la mujer, necesite ésta autorización del marido;
III.- Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia;
IV.- Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.