Código Civil estatal

Artículo 728 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 728.- El Patrimonio de la Familia podrá establecerse:

(REFORMADA, P.O., 13 DE OCTUBRE DE 2000)

I.- Por el padre o por la madre; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;

II.- Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, en tratándose de la mujer, necesite ésta autorización del marido;

III.- Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia;

IV.- Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 728 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 728.- El Patrimonio de la Familia podrá establecerse: (REFORMADA, P.O., 13 DE OCTUBRE DE 2000) I.- Por el padre o por la madre; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad; II.- Por los…

¿Está vigente el artículo 728?

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