Artículo 729 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 729.- Cualquier persona de las que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituír el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el Patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 727. Este valor se comprobará por el catastro o a juicio de peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.