Artículo 732 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 732.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 727. En la constitución de este Patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 729 y 730.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.