Artículo 734 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 734.- Con el objeto de constituír el patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)
III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera, así como aquellos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestione su venta por los particulares propietarios, a las familias que cuenten con pocos recursos.
IV.- Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de acuerdo con la Ley sobre comunidades Rurales del Estado.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO-, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.