Artículo 737 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 737.- La Constitución del Patrimonio de familia, en los casos previstos en el Artículo 734 de este Código, quedará consumado cuando se otorgue el título de propiedad correspondiente, mismo que deberá estar expedido a nombre de los cónyuges o concubinos. En el caso de la Fracción III del mencionado artículo, el título también será signado por el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.