Artículo 745 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 745.- Las copias de las actas del Registro Civil, así como las constancias y documentación legal que sirvan para cumplimentar la disposición contenida en las fracciones III, IV y V del Artículo 729, deberán extenderse gratuitamente, en aquellos casos que obren en archivos públicos de dependencias oficiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.