Artículo 746 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 746.- Las anotaciones y el registro que haga la oficina del Registro Público con motivo de esta Ley, serán hechas sin gasto alguno para el interesado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.