Artículo 848 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 848.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblícuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.