Artículo 897 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 897.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fé, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 894, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fé, solo tendrá derecho a que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.