Artículo 919 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 919.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fé; y está, además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.