Artículo 920 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 920.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fé, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.