Código Civil estatal

Artículo 970 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 970.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho.

Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

ART.CULO 971.- Si varios copropietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se aplicarán las siguientes reglas:

I.- En caso de que los copropietarios realicen la misma oferta por la compra del bien, será preferido aquél que represente mayor parte de la propiedad;

II.- En caso de discrepancia en las ofertas realizadas, será preferido aquél que realice la mayor oferta; o III.- En caso de que los copropietarios realicen la misma oferta por la compra del bien y cuenten con la misma proporción de propiedad sobre el bien raíz, será el designado por la suerte.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 970 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 970.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás,…

¿Está vigente el artículo 970?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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