Artículo 109 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma definitiva sobre el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.