Artículo 124 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones (sic) casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.