Artículo 127 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 127.- Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a que se refiere el Artículo 125 del Código Civil de la Ciudad de México en vigor sobre la defunción de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta correspondiente, archivando el documento extendido por el Capitán o Patrono de la embarcación y anotándolo con el número que corresponda al acta en el apéndice correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.