Artículo 132 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 132.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.