Artículo 2892 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2892.- Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que denegarán en los casos siguientes:
I. Cuando el Título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas exigidas por la ley;
III. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
IV. Cuando el documento no reúna los datos a que se refiere el artículo 2894;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y sus antecedentes registrales;
VI. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2018)
En estos casos, se devolverá el Título sin registrar, pudiendo el interesado recurrir la calificación hecha por el registrador ante el Director del Instituto de la Función Registral. Si éste confirma la calificación, el interesado podrá reclamarla en juicio sumario ante la autoridad judicial.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Artículo 2892 Bis.- El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, deberá presentarse por conducto del registrador que emitió la resolución reclamada, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.
El recurso se substanciará en los términos que fije el reglamento.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.