Artículo 40 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y dá fé, los particulares o apoderados y los testigos que corroboren el dicho de los interesados, con excepción de estos últimos, en los casos de inscripción de resoluciones judiciales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.