Artículo 58 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.