Artículo 59 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición de los interesados, al margen del acta relativa.
La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en todas las certificaciones de datos que se expidan.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.