Artículo 71 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Si el acta de matrimonio no es presentada en el momento del registro, pero se hiciere con posterioridad, se hará la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento, anotándose los datos que establece el Artículo 68 de este Ordenamiento, relativos al progenitor cuyo nombre se hubiere omitido en dicha acta.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.