Código Civil estatal

Artículo 1021 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1021.- La custodia no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponde tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atenderla debidamente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 1021 BIS.- La custodia se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y III. Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.

La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1021 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

La custodia no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponde tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atenderla debidamente. (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)…

¿Está vigente el artículo 1021?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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