Artículo 1021 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1021.- La custodia no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponde tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atenderla debidamente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 1021 BIS.- La custodia se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y III. Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.
La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.