Artículo 1531 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1531.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.