Artículo 1534 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1534.- El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Si la vida en común de la persona que haya vivido de manera continua e ininterrumpida con la persona autora de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casada con la persona autora de la herencia y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajese matrimonio uno con otro, duró menos de dos años y no procrearon ningún descendiente, el supérstite solo tendrá derecho a alimentos; salvo que se acredite en la existencia de la unión de hecho:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. La existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. La existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. Las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. La conformación de un patrimonio común;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. Los aspectos públicos de la relación;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VI. Las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. El posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VIII. Cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre ambos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.