Artículo 1535 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1535.- Si el autor de la herencia no dejó descendientes o ascendientes, ni cónyuge ni la persona a que se refiere el artículo 1534, lo sucederán los hermanos ya lo sean por ambas líneas o por una sola, y la herencia se repartirá entre ellos por partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.