Artículo 1749 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1749.- Específicamente, son pertenencias de un inmueble:
I.- Todo lo que el dueño le incorpore de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del inmueble o del objeto incorporado;
II.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
III.- Las máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
IV.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca, que estén dentro de ésta;
V.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;
VI.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
VII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
VIII.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.