Artículo 1761 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1761.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajena una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los diez días siguientes al aviso.
Cuando sin dar este aviso a los colindantes se enajena a terceros la vía, aquéllos podrán pedir la nulidad del contrato dentro de los sesenta días siguientes al conocimiento que tengan de dicha enajenación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.