Código Civil estatal

Artículo 1846 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1846.- La usucapión se interrumpe:

II (sic).- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y III.- Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1846 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

La usucapión se interrumpe: II (sic).- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año; II.- Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación…

¿Está vigente el artículo 1846?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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