Artículo 1845 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1845.- La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre las personas que vivan como marido y esposa sin estar casados y sin que exista algún impedimento que impida el matrimonio entre ellas (sic);
III.- Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
V.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra, y (ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VII.- Contra bienes patrimoniales del Estado, ya sean de dominio público o privado en términos de la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.