Artículo 1856 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1856.- Por la función social del mismo derecho de propiedad, el propietario no puede dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se causen daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos particulares disponen los artículos 29 y 32 acerca del uso abusivo de los derechos subjetivos, así como el 1863.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.