Artículo 2118 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2118.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer en los términos del artículo anterior; pero si el nudo propietario opta por hacer la anticipación por su cuenta, el usufructuario deberá pagarle intereses por todo el tiempo que continúe gozando de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.