Código Civil estatal

Artículo 2558 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2558.- Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna.

Artículo 2259.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 2260.- El pago debe ser hecho por el deudor o por su legítimo representante; pero puede también hacerlo cualquier otra persona, tenga o no interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, sin importar que el pago se haya hecho con o sin consentimiento del deudor y en ambos casos operará la subrogación, de conformidad con lo dispuesto en el caso de las fracciones II y III del artículo 2368, para los casos en que el tercero que hace el pago tenga o no, respectivamente, interés en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2261.- Puede, por último, hacerse el pago por un tercero no interesado, contra la voluntad del deudor, en cuyo caso quien pagó solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago a éste.

Artículo 2262.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero.

Artículo 2263.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Puede también hacerse a un tercero, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 2264.- El pago hecho, sin los requisitos legales, a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

Artículo 2265.- También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 2266.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 2267.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 2268.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

Artículo 2269.- Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 2270.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse, cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 2271.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 2272.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 2273.- Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor, si no se hubiera estipulado otra cosa.

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.

De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 2274.- No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Artículo 2275.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, pudiendo detener éste mientras que dicha constancia no le sea entregada.

Artículo 2276.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores.

Artículo 2277.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 2278.- La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 2279.- Ninguna de las presunciones establecidas en los tres artículos opera si hay prueba en contrario.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2558 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y…

¿Está vigente el artículo 2558?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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