Artículo 2575 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2575.- Aparte de los derechos que por ley le correspondan o que por convenio adquiera, el vendedor tendrá los que a continuación se expresan:
I.- El de retención, en virtud del cual no está obligado a entregar el bien si el comprador no le paga el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para hacer el pago; en la inteligencia de que tampoco estará obligado a la entrega aun en el caso de que se haya concedido dicho plazo, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le garantice, en legal forma, pagar el precio en el tiempo convenido; y II.- El de que se le abone el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, si el comprador se constituyó en mora de recibir, en cuyo caso el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservación y custodiar el bien y solamente será responsable de su dolo o de su culpa grave.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.