Artículo 26 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26.- La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas:
a) es imprescriptible;
b) compete solamente al perjudicado y a sus herederos;
c) puede hacerse valer como acción o como excepción;
d) no desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario;
e) será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada;
f) se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español;
g) el demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo, un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor;
h) el juez, oyendo el parecer del Ministerio Público, aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado;
i) en todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.