Artículo 3012 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3012.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una Institución de Crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará apud acta.
El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.