Artículo 3067 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3067.- Si en la escritura no se señala término para rendir las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente, bajo el concepto de que si no lo hace tres meses después del plazo en que debió rendirlas, puede nombrársele por el Juez, a solicitud escrita del deudor y sin mayores trámites, salvo su derecho de ser oído, un interventor a costa suya.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.