Artículo 3076 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3076.- No se podrán hipotecar:
I.- Los bienes muebles, salvo los que teniendo el carácter de frutos pendientes o de pertenencias de un inmueble, se hipotequen con éste;
II.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
III.- El uso y la habitación; y IV.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio;
pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.