Artículo 3170 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3170.- Para que la constancia fehaciente de la inscripción de propiedad a que se refiere el artículo anterior pueda dar mérito al levantamiento del embargo y al sobreseimiento a que el propio artículo se contrae, es preciso que dicha inscripción de propiedad sea de fecha anterior al registro del secuestro, pues de estar ya inscrito éste cuando el tercero haya adquirido el bien embargado, se presumirá juris et de jure, por virtud del efecto publicitario del registro, que aquél sabía lo que compraba y que por tanto se sometía a las resultas del secuestro trabado sobre el bien por él así adquirido. Lo mismo sucederá, por el principio de la buena fe, si no obstante no estar registrado el embargo, el adquirente tenía conocimiento del mismo cuando compró, bien porque el vendedor se lo hubiera informado o bien porque se le demuestre que lo supo por cualquier otro medio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.