Artículo 3201 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3201.- La inmatriculación, o sea la primera inscripción de dominio de una finca en el Registro, puede llevarse a cabo mediante:
I.- Información de posesión;
II.- Información de dominio;
III.- Inscripción de cada una de las fracciones de terreno, o de éstas y de las casas constituidas sobre ellas, que el Gobierno Federal, el del Estado, los ayuntamientos o los organismos paraestatales dedicados a esta materia, enajenan a los particulares;
IV.- Inscripción de las fracciones de terreno, o de éstas y de las casas construidas sobre ellas por los fraccionadores para su venta a particulares; y V.- Inscripción de cada uno de los departamentos destinados a su enajenación en los edificios multifamiliares sujetos al régimen de condominio y de tiempo compartido.
En los casos previstos en las fracciones I y II, se estará a lo dispuesto en los artículos 1848 y 1850 para la I, y 1854 para la II; y para los de las fracciones III, IV y V, a lo que sobre el particular disponga el Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.