Artículo 3200 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3200.- Se anotarán preventivamente en el Registro inmobiliario:
I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación, transmisión o extinción de cualquier derecho real sobre ellos;
II.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al negocio o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
III.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales perfectamente determinados;
IV.- Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;
V.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3013 de este Código;
VI.- Las declaraciones de expropiación, de limitación de dominio o de ocupación temporal de bienes inmuebles;
VII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión, provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro; y VIII.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.